*Senado Aprueba la Reforma a los Artículos 108 y 111 de la Constitución
Se agregaron más delitos en los que puede ser imputado y juzgado el Presidente en México
Por: Licdo. Marco Antonio Mastache Espinosa
Con 89 en favor y 23 en contra, el Senado de la República aprobó, en los términos enviados por la Cámara de Diputados, la minuta que reforma los artículos 108 y 111 de la Constitución, se agregaron las palabras «imputado y juzgado» y se ampliaron los delitos que pueden ser del fuero común o del fuero federal durante su tiempo en el cargo.
La reforma al artículo 108 Constitucional establece que durante su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado no sólo por traición a la patria, sino también por hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana». (1)
En consecuencia, el Presidente y los Legisladores en México solo podrán ser juzgados durante el periodo de su encargo.
A su vez, el artículo 111 constitucional quedó de la siguiente manera: para proceder penalmente contra el presidente de la República, solo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110, en este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Por otro lado, en votación separada, el Pleno del Senado de la República avaló en lo general y lo particular, la reforma que adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos en el artículo 108, Constitucional, para quedar como sigue: “durante el tiempo de su encargo, las y los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, podrán ser imputados y juzgados por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadana o ciudadano. En estos casos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 111 de esta Constitución”.
El dictamen fue aprobado por 102 votos y 1 en contra, legislación que fue enviada a la Cámara de Diputados para sus efectos legales conducentes.
La citada reforma Constitucional, de las y los diputados y senadores se dio por separado a la del Presidente de la República, que también fue avalada previamente por el Pleno cameral.
Antes de examinar el fuero constitucional en México, es menester llevar a cabo una delimitación de la definición, concepto de lo que entendemos por “Fuero”, esto obedece a la necesidad de hacer entendible lo que vamos analizar, de manera que desee adentrarse en la lectura del tema.
¿Qué es el fuero?, Se conoce como fuero aquella figura jurídica que se refiere a la imposibilidad de la autoridad competente para detener o someter a un parlamentario —diputados y senadores—, durante el ejercicio de sus funciones a un proceso penal por la posible comisión de algún delito, salvo en el caso de flagrancia.
Al respecto conviene decir que el fuero es un instrumento legal que confiere inmunidad procesal a determinados actores políticos, concebido para evitar abusos entre esferas de poder; no obstante, en la actualidad este instrumento ha sido considerado como un sinónimo de impunidad en México.
En el derecho mexicano, el fuero inició con la expedición de un decreto el 23 de febrero de 1856, que otorgaba inmunidad a los diputados en la cual se establecía que los diputados no podían ser perseguidos criminalmente, sin antes haber declaración expresa del Congreso de retirar la inmunidad parlamentaria, en consecuencia, se seguiría un proceso ante tribunales ordinarios.
En México, a pesar de los avances logrados en la construcción de una democracia, y que la Constitución, en su artículo 13, reconoce que “ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que […] estén fijados por la ley”, ésta sigue sin aplicar a todos por igual.
Como podemos observar, existen privilegios como la protección que el Estado mexicano otorga a un grupo de funcionarios contra los que no se puede proceder penalmente sin el consentimiento previo de la Cámara de Diputados.
Siguiendo este pensamiento, podemos deducir que el Estado de derecho, entendido como “un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente”. [2]
Si bien, en sus orígenes, el objetivo principal de la inmunidad parlamentaria o fuero (como se conoce popularmente en México) era el de proteger al recinto legislativo y su funcionamiento; en toda institución representativa o parlamentaria, tanto en el Estado liberal, el Estado de derecho, el Estado social de derecho y, en la actualidad, en el Estado contemporáneo o Estado social y democrático contemporáneo.
En el derecho comparado, por ejemplo, en Francia, la Constitución francesa de 1791 regulaba a la inmunidad, como una protección jurídica procesal de tipo penal, señalando, que ésta consistía en no llevar a cabo detenciones y procesamientos criminales de funcionarios, salvo en los casos de delitos flagrantes y con la posibilidad de ser levantada con autorización de la Cámara respectiva.
En 1857 la Constitución mexicana, adoptó una redacción cercana a la de Cádiz, que pasó casi íntegra a las Constituciones de 1857 y 1917 con la misma fórmula que en 1824. El artículo 128 de Cádiz establece: “Los diputados serán inviolables por sus opiniones y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas.” [3]
El texto del artículo 61 de la Constitución, establece que “los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas, en el segundo párrafo dice: “El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”.
El modelo de inmunidades legislativas representa un sistema de privilegios de los parlamentarios (diputados y senadores), que consiste en aquella protección, de carácter procesal, que tienen los mismos cuando se les intenta seguir un proceso penal, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito.
Existen dos conceptos de privilegios parlamentarios, inmunidad e inviolabilidad, en algunos ordenamientos jurídicos, su similitud, se les ha equiparado y manejado indistintamente, ya que al transgredir ciertas esferas de protección que proporciona la inviolabilidad se haría necesario que procediera la protección procesal o inmunidad parlamentaria.
Bajo esta perspectiva, conviene distinguir la diferencia principal que existe entre estas dos figuras, primero, que la inviolabilidad es una protección de orden sustantivo que consiste en la no responsabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de la función parlamentaria, mientras la segunda se refiere, que la inmunidad es una protección procesal.
En el mismo sentido lo entiende la Dra. Amparo Casar, al exponer que la inmunidad procesal (o, inmunidad amplia), debe ser entendido como: “otorga inmunidad a los funcionarios por acusaciones procesales y sólo puede ser retirada mediante un voto parlamentario” [4], y, de acuerdo con Dworak “sirve para proteger el quórum” [5].
En México a este vocablo doctrinalmente se le conoce como inmunidad parlamentaria.
Por su parte, el artículo 111, de la citada Constitución, establece que “para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, […] por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, […]. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Lo anterior, se deduce que, si y sólo si la Cámara de Diputados declara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado, esto es, que el legislador pueda ser juzgado en un proceso penal por cualquier delito que haya incurrido durante el ejercicio de sus funciones.
Cabe entonces preguntarse ¿Se elimina el fuero a los legisladores y al presidente de México, con la reforma aprobada por el Senado?
La respuesta es, ¡NO se elimina el fuero, sólo amplían los delitos por los que pueden ser juzgados penalmente, las y los Legisladores, así como el Presidente de la República Mexicana!
Al comenzar estas reflexiones señale, la reforma establece que el Presidente de la República podrá ser “imputado y juzgado” por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadana o ciudadano.
Así mismo, los diputados y senadores durante el tiempo de su encargo, podrán ser “imputados y juzgados”, por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadana o ciudadano.
En mi opinión, de ninguna manera se elimina el Fuero Constitucional con la citada reforma a los artículos 108 y 111 de la Carta Magna, ¿será esta una promesa partidista o una ocurrencia más de la 4T?
Sin embargo, la panista Guadalupe Murguía, aclaró que esta reforma no elimina el fuero a senadores y diputados, sólo amplía el catálogo de delitos. “No se elimina el fuero para nadie, sólo se aumenta el catálogo de delitos por el que el presidente y los legisladores federales pueden ser juzgados, persiste la inmunidad procesal penal en todos los casos. En este dictamen lo que se está proponiendo es dar a los diputados federales y a los senadores el mismo tratamiento de responsabilidad penal que al presidente de la República”. [6]
Cabe aquí anticipar que, para juzgar penalmente al presidente de México, por cualquier delito que haya incurrido durante el ejercicio de sus funciones, primero debe conocer la acusación la Cámara de Senadores por medio de un Jurado de sentencia, misma que aplicará la sanción correspondiente mediante resolución y se requiere de las dos terceras partes de la Cámara de senadores presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Por su parte, para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, […] por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado.
Parafraseando, en la realidad es que, para que la Fiscalía General de la República pudiera acusar al Presidente de México ante un juez, sigue siendo necesario un juicio de procedencia ante el Senado. Algo semejante ocurre, con los diputados y senadores, hay que tener presente que para imputar los delitos que aludí más arriba, se requiere la aprobación de la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, como lo establece la Constitución Política.
Cabe concluir que, el Congreso de la Unión se integra de 500 diputados por ambos principios, entonces el Partido Político de MORENA tiene 161 diputados por Mayoría Relativa (MR voto directo) y 91 de Representación Proporcional (RP plurinominal), que nos da un total de 252 legisladores de Morena y esto representa el 50.4 %, mientras que la Cámara de Senadores se integra de 128 Senadores, por lo que el Partido de MORENA tiene 61 legisladores (senadores), entonces, cabe pensar, sin embargo, que imputar y juzgar un delito a las y los Legisladores de Morena y al Presidente de la República; es tan probable como que caiga nieve en México o que el equipo de Zacatepec suba a primera división profesional de la liga MX.
[1]. Consultable en: http://sil.gobernacion.gob.mx/portal/AsuntosLegislativos/busquedaMxM
[2]. Annan, K, “El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, informe del Secretario General S/2004/616, 2004, Nueva York: ONU.
[3]. Gamas Torruco, José, “la Constitución de Cádiz de 1812 en México”, UNAM, México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág. 264, consultable en: www.juridicas.unam.mx
[4]. Casar Pérez, María Amparo, et. al, Fuero en México: entre inmunidad e impunidad, Centro de Investigación y Docencia Económicas, México, 2017, p. 9.
[5]. Ídem
[6]. La Jornada, Consultable en: https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2020/11/26/aprueba-senado-eliminacion-de-fuero-de-legisladores-1696.html,
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Consultable en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/Buscar.aspx?q=rZIYFqANts7YJ0s7drjCRQ==