Juan Daniel Porcayo González
Licenciado en Derecho con Mención Honorifica por la Universidad Privada del Estado de Morelos. Abogado Postulante en materia penal y amparo en la Firma Legal Código Quattro

La prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo principal objetivo es que un individuo siga su proceso privado de su libertad, pues en la lógica de estar recluido en un centro penitenciario, se torna difícil el hecho de que, pueda sustraerse de la acción de la justicia, obstaculizar la investigación o, en su defecto, representar un peligro para la víctima, ofendido o sociedad, lo que en el argot judicial denominamos “riesgos procesales”.
Sin embargo, si bien es cierto que el legislador en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 de junio de 2008, dispuso una serie de delitos que ameritaban prisión preventiva oficiosa bajo el argumento de desalentar dichas conductas delictivas por atender a su gravedad, no menos cierto es el hecho de que al pasar de los años, el legislador ha seguido aumentando los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, sin siquiera detenerse a observar las repercusiones que genera y lo peor, su redacción resulta ambigua y hasta podría decirse obsoleta.
Esto es así ya que, por ejemplo, el pasado mes de abril del año dos mil diecinueve se dio de nueva cuenta una reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, incorporando al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa al abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y por último, los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Ha simple vista no parece existir un problema en su aplicación, pues conforme al primer transitorio del referido decreto, la entrada en vigor de dicha reforma seria a partir del día siguiente de su publicación, es decir, su aplicación podría hacerse efectiva a partir del trece de abril de dos mil diecinueve, sin embargo, en el segundo transitorio también se advierte una cuestión importante: el Congreso de la Unión contaba con 90 días a partir de la publicación del Decreto de fecha 12 de abril de 2019, para que se hicieran las modificaciones pertinentes al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos correspondientes, lo que, hasta el día de hoy no ha sucedido.
De esta omisión surgieron diversos problemas para los jueces de control federales, pues, por un lado, algunos decidieron acogerse únicamente al artículo primero transitorio para aplicar la prisión preventiva oficiosa a partir del 13 de abril de 2019, mientras que, otros en cambio, decidieron omitir su aplicación pues conforme al artículo segundo transitorio se tenía que esperar a que el Congreso Federal hiciera las adecuaciones pertinentes al Código Nacional de Procedimientos Penales y sus respectivas leyes especiales para que, estuvieran en posibilidad de aplicarla, de lo contrario, se violaría el principio de taxatividad en materia penal; luego entonces, los criterios discrepantes de los diversos órganos jurisdiccionales, dieron pauta para que se originara una contradicción de tesis cuyo propósito lo seria, unificar dichos criterios jurisprudenciales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la contradicción de tesis registrada bajo el número 551/2019, donde un Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito, confirmo la resolución del juez de distrito al aplicar la prisión preventiva oficiosa en contra de un individuo por el delito de robo de hidrocarburos, siguiendo el artículo primero transitorio del decreto hasta aquí invocado.
No obstante, a contrario sensu, el Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito decidió inaplicar la prisión preventiva oficiosa que previamente había concedido un juez de distrito por vía de amparo indirecto, aduciendo que conforme al artículo segundo transitorio del decreto de fecha 12 de abril de 2019, no era posible que un Juez de Control impusiera la medida cautelar de prisión preventiva, toda vez que al Código Nacional de Procedimientos Penales y a las respectivas leyes especiales, no se les había hecho la modificación establecida en el artículo segundo transitorio, por lo que, imponerla violaba el principio de taxatividad en materia penal.
Así entonces, luego de denunciarse la contradicción de tesis la Corte emitió la jurisprudencia registrada con el rubro “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN DELITOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, ASÍ COMO EN MATERIA DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS; SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE CUMPLA LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA REFORMA QUE SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2019” donde quedo establecido que al tratarse de leyes especiales que prevén una amplia variedad de tipos penales, es necesario precisar en la legislación procesal penal cuales delitos ameritan prisión preventiva oficiosa, a fin de no vulnerar la regla de excepcionalidad respecto al principio de presunción de inocencia.
Luego entonces, con una simple contradicción de tesis, podemos advertir la vaguedad y omisión que el propio legislador ha hecho respecto a aquellos delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, pues, por un lado, incorpora tipos penales al artículo 19 constitucional de manera genérica y sin establecer con precisión a que conductas se refiere y por otro, omite hacer las presiones procesales que se ordenan en los transitorios del decreto, tornándose una cuestión incongruente.

Estimado lector, le saludo a distancia.

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